Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ROBLES MATOS y SIMONA DEL CARMEN TORRES, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaría y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROBLES MATOS, ya identificado, voluntariamente acuerdo fijar la Obligación Alimentaría para mi hijo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.00.....