Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Juzgado no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda por prestaciones sociales en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que quede def.....