en virtud que el pago se hizo efectivo en el momento de la firma del documento contentivo del mismo, y por cuanto dichos acuerdos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el acuerdo, entre el demandante, ciudadano Rodrigo Antonio Barrios Gil y la demandada Empresa C.R.D. Gabetero, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente.