En este sentido, resulta a todas luces evidente que hasta la presente fecha, existe una inactividad absoluta por ambas partes, observándose una falta de interés notoria en continuar con la presente acción, puesto que hasta la fecha el accionante no ha comparecido para efectuar ninguna diligencia u actuación, inclusive desde la última actuación efectuada por el Tribunal ha transcurrido con creces más de un (1) año, verificándose entonces que no existe ninguna actividad que de impulso al presente procedimiento, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y po.....