Revisado como ha sido el presente asunto y visto que la parte actora, ciudadano ALVARO ANTONIO BURGOS, no corrigió el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles, indicados en el auto de fecha 20 de noviembre del año 2008, siguientes a la fecha de la certificación de la notificación efectuada, la cual consta en el presente expediente desde el 01 de diciembre del presente año, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.