Revisado como ha sido el presente asunto y visto que la parte demandante ciudadano José Eduardo García Barrueta, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad Nº 19.337.347, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, indicados en el auto de fecha quince de enero del año 2007, siguientes a la fecha de la certificación de la notificación efectuada, la cual consta en el presente expediente desde el veinticuatro de enero del presente año, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.