En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
"Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes" (destacado del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
"(...) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (...) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (...)" (Sala Constitucional, sentencia No......