Revisado como ha sido el presente asunto y visto que la demandante ciudadana AURA YELITZA ROBLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.590.650, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, indicados en el auto de fecha 16 de noviembre del año 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.
Regístrese y publíquese la presente decisión, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.