Revisado como ha sido el presente asunto y visto que la parte demandante ciudadano José Feliciano Graterol Rivero, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad Nº 10.722.691, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, indicados en el auto de fecha 16 de febrero del año 2007, siguientes a la fecha de la certificación de la notificación efectuada, la cual consta en el presente expediente desde el 23 de febrero del presente año, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.
Regístrese y publíquese la presente decisión, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.