Conforme a lo expuesto y a lo establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en su artículo 518, concatenado al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Juzgadora oportuno dictar Auto para mejor proveer, en aras de determinar la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta que de las actas procesales se desprende, tanto del folio dos (02) de la declaración expuesta por la demandante: ANAIS DEL CARMEN ORTEGA CORDERO, que el ciudadano CLEIDER RAMON GOMEZ GUARICUCO, es propietario de un taller mecánico ubicado en el barrio Monseñor Unda, frente al consultorio cubano, llegando a la salida de la hollada del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de lo anterior se puede deducir que el ciudadano: CLEIDER RAMON GOMEZ GUARICUCO, trabaja sin relación de dependencia, por lo que se estima procedente conforme al articulo 401, numeral 02 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Por cuanto, la presente causa se encuentra en la .....