.GADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Píritu, veinticinco (25) de julio del dos mil seis.
195° y 146°
por cuanto en la presente causa no se encuentra determinada la capacidad económica del obligado alimentario y siendo éste el elemento determinante sin el cual no se puede fijar la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en aras de garantizar el cumplimiento de los postulados consagrados en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el principio rector, cual es "El Interés Superior del Niño y del Adolescente" de obligatorio cumplimiento a la hora de tomar cualquier decisión concerniente a la infancia y a los adolescentes; acuerda DIFERIR el presente fa.....