Para decidir, se observa: al reverso de la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, inserta al folio 3, no consta que la actora, ciudadana SONIA NOEMÍ VIVAS RAMIREZ, entre las facultades reservadas a la parte misma, no le confirió al nombrado endosatario en procuración, la de desistir, como también la de disponer del derecho en litigio. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para que el endosatario en procuración desista de la demanda, que es equivalente a desistir del derecho, requiere facultad expresa. Por otra parte, la sola expresión de que el apoderado puede desistir no es suficiente para que ese acto tenga validez en el proceso. Se requiere además, que el titular del derecho confiera facultad a su apoderado para disponer del derecho en litigio, condiciones estas exigidas conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 Eiusdem. Es por ello, que ese desistimiento de la demanda es ineficaz.
No obstante que.....