Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos"; se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y DECLINA su competencia al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en virtud que el domicilio de las partes demandantes y demandado se encuentran en la ciudad de Acarigua de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Proce.....