En consecuencia, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 822 y 883 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditarle a los ciudadanos ALÌ GABRIEL PUERTA RODRÍGUEZ, ARYELIS VALENTINA PUERTA RODRIGUEZ, MARYI JACKELINE MALDONADO PUERTA, YOHANA GABRIELA MALDONADO PUERTA y MARLIN ALEXANDRA MALDONADO PUERTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 32.871.598, V-33.762.514, V-19.608.561, V- 23.919.981 y V- 26.793.937, respectivamente; el TÍTULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante MARYERIS COROMOTO PUERTA RODRIGUEZ, quien falleció ad intestato en fech.....