Por los anteriores razonamiento, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE NO QUEDO DEBIDAMENTE SUBSANADA por el actor la Cuestión Previa promovida por la parte demandada en el Particular Segundo del escrito de promoción de Cuestiones Previas, indicada en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la referida al Ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, en consecuencia y de conformidad con el último aparte del artículo 354 del mismo Código, y en virtud de que el demandante no subsanó suficientemente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.