Ahora bien, declarado lo anterior, estimado que en el presente caso el proceso debe ser del conocimiento del Tribunal Mixto conforme al Principio del Juez natural, sin embargo dado que en el mismo no se ha aperturado debate, lo que ha debido cumplirse conforme al Principio de Celeridad Procesal dentro de los lapsos que la Ley adjetiva establece; y observando como ha sido, que los ciudadanos escabinos seleccionados no han comparecido a las convocatorias para la celebración el Juicio Oral y Público en infinidades de oportunidades desde que se constituyó el Tribunal Mixto, sin presentar justificación alguna, incumpliendo así con sus obligaciones, lo que acarrea perjuicio a las partes, y tomando en consideración la solicitud del Defensor Público del acusado; circunstancia ésta por lo que el Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por A.....