No cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de hurto calificado, tal y como lo ha precalificado el Ministerio Público, siendo procedente en este caso, la medida privativa de libertad, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, no obstante, conforme a lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta medida de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que el delito que se le imputa no excede en su límite máximo de diez (10) años, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ RIOS, titular.....