Planteadas así las cosas, este tribunal observa que de las normas legales antes transcritas se desprende que el consejo de Protección tiene la facultad de aplicar otras medidas de protección aparte de las ya enumeradas en el artículo 126, si la naturaleza de la situación la hace idónea a fin de la preservación o restitución del derecho amenazado o violentado, bien sea por omisión del Estado, Sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o adolescente y en el presente caso no solamente se presume que se encuentran violentados o amenazados los derechos del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, bien sea por omisión de los padres, representantes o responsables de dicho adolescente o por la propia conducta del mismo.
Cabe destacar que de la revisión del Sistema Juris 2000 llevado por ante los tribunales del Sistema Penal de .....