dada la ausencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, la misma desiste de la acción, y como consecuencia de ello no podrá volver intentar la demanda con respecto a lo solicitado en esta causa, siendo éste el único caso en donde el legislador prevé el desistimiento de la acción como una consecuencia jurídica a la parte demandante, y excepción a las limitaciones que la Ley y la Sala de Casación Social han dispuesto a la homologación del desistimiento de la acción por la parte demandante, en ocasión al principio de irrenunciabilidad de los derechos.
Es así que, dada la falta de interés de la accionante, es por lo que este Juzgado 1ero de Juicio Laboral declara el Desistimiento de la acción, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.