Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MANUEL SABULON CUEVAS y MARIA ALEJANDRA BOLAÑO MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.724.744 y 6.590.086, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria, Guarda y Custodia Provisional y Régimen de Visitas. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano MANUEL SABULON CUEVAS MIONTILLA, esta obligado a suministrar.....