Por cuanto no ha habido Oposición este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: JOSÉ CRISTOBAL PADILLA SEIJA, JUANA BAUTISTA SEIJAS, CESILIA DEL CARMEN SEIJAS, ANA MARÍA SEIJAS, LUCRECIA RAMONA PADILLA SEIJAS y JOSÉ ÁNGEL PADILLA SEIJAS la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARIA HILARIA SEIJAS LINAREZ, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículos 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.