En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: MIGUEL RICARDO MORAN PEROZO, NELSON ANDRÉS MORAN PEROZO y CARLOS DAVID MORÁN PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-6.634.694, V- V-6.634.699 y V-7.436.675, respectivamente,, TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MIGUEL LEOPOLDO MORÁN GONZÁLEZ, viudo, tenía 81 años de edad, natural de Cuba, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.547.740, de profesión Comerciante, quien residía en la calle Urdan.....