Por cuanto no ha habido oposición de terceros, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA estas diligencias bastantes para asegurar la posesión o algún derecho de los solicitantes: MARIA INOCENCIA LUCENA DE GALLEGOS Y RUBEN RAMOS GALLEGOS, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.569.422 y V-5.952.729 respectivamente, sobre las bienhechurías determinadas, ubicadas en la BARRIO LAS GUAFITAS, CALLE 02, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.