Y Por cuanto no ha habido Oposición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos:JAZMIN DEL CARMEN QUERO NIETO, JANETH COROMOTO QUERO NIETO y ARMANDO MOISES QUERO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros10.724.057,10.724.071 y 14.332.939, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: JOVITA DEL CARMEN NIETO,vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan en conformidad. Devué.....