Ahora bien, considera quien aquí decide que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la imputada tienen arraigo en el país determinado por su residencia en esta ciudad, el daño causado es de baja magnitud y la misma no tiene conducta predelictual, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la imputada LISSETTE MARIA QUERO, titular de la cédula de identidad N° 10.139.385, quien es venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, sol.....