Por cuanto no ha habido Oposición este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a los ciudadanos: IREYA DEL CARMEN LUCENA DE BERBECI, CARLOS RAMÓN BERBECI LUCENA, JOSÉ DANIEL BERBECI LUCENA, YUSMAILY YANAIDYS BERBECI LUCENA, Y YUSMARY DANIELLYS BERBECI LUCENA, del Causante: CARLOS RAMÓN BERBECI, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los Artículos 822 y 823 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.