Por cuanto no ha habido Oposición este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: NASTERIA DEL CARMEN VARGAS ORELLANA, PETRA MARIA VARGAS DE GONZALEZ, ELENA DEL CARMEN VARGAS ORELLANA, PABLO ANTONIO VARGAS ORELLANA, JUAN RAMON VARGAS ORELLANA, CARMEN ANTONIO VARGAS ORELLANA, GLADYS COROMOTO VARGAS ORELLANA y RAFAEL RAMON VARGAS ORELLANA la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: MARIA RUFINA ORELLANA DE VARGAS, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículos 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas......