En tal sentido considera este Juzgador que el término de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere el comentado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un privilegio que debe otorgarse solo para la contestación a la demanda y no para la celebración de la audiencia preliminar, por tanto, otorgarlo también para la audiencia preliminar, sería ocasionar excesivo retardo del proceso que violenta groseramente la igualdad procesal de las partes, y más aun en un estado democrático, social de derecho y de justicia, donde se pregona la igualdad.
Por lo antes expuesto, este juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: sin lugar la reposición solicitada. En consecuencia la celebración de la audiencia tendrá lugar a las 09:30 del segundo día de despacho siguiente al día de hoy de conformidad con el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Pro.....