En este contexto, ha de referirse que la acción del sub iudice corresponde a la establecida en el artículo 1178 del Código Civil, por causa del pago indebido delatado por la demandante a favor del accipiens, codemandado ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, sin la existencia de ninguna obligación causada. En tal sentido, si bien la parte demandante justificó, en su narrativa el periculum in mora, no llega a sustentar el fumus boni iuris, sobre el bien que estima recaiga la prohibición de enajenar y gravar, toda vez, que es producido por la misma parte demandante documento público que señala la venta del bien dado en pago, sin ser demostración alguna de la mala fe denunciada en contra de los terceros. En hipérbole, debe este juzgador señalar, que la situación establecida imposibilita lógicamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al no comprobarse la presunción actual del derecho reclamado por la demandante, razón por la cual debe ser forzosamente declarada IMPRO.....