De allí pues, que por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó debidamente lo ordenado, resulta inoficioso continuar verificando si realizo correctamente los puntos requeridos, en razón a que tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el Despacho Saneador; Y así se establece.
Por tanto y en virtud, de que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos HIDALGO PETAQUERO JOSE LUIS, SILVA VASQUEZ EUCLIDES GONZALO, HEREDIA ULACIOS ADNEL GREGORIO, CASTELLANOS DIAZ LUIS MIGUEL, NELO MONTES PEDRO JOSE y BERNABE LEDEZMA TOMAS JACINTO, respectivamente, titulares de las cédula de las identidad Nº V-16.209.000, V-13.584.637, V-15.340.596, V.....