Se evidencia, que en fecha quince (15) de Mayo de 2.024, la parte demandante consignó nuevamente el libelo de la demanda, motivado en la subsanación requerida. Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, se observa que tal actuación no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; ya que la pretensión expuesta por la solicitante, se enmarca en primer lugar a la delación de posibles actos perturbatorios. Pretensiones que cuentan con vías ordinarias establecidas en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por el ciudadano ALEXI JOSÉ PÉREZ ESCALONA, se circunscribe al amparo de la posesión agraria y de derechos privados; y no a evitar la inter.....