Desprendiéndose de la jurisprudencia que al actor no se le está dada la posibilidad de accionar cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tiene el interesado en el proceso, y al revisar el citado artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se evidencia que la procedencia de la acción de rectificación solo es viable si existen errores u omisiones en el contenido del fondo del acta, cuya situación no es aplicable al caso de marras, pues tal como se señaló ut supra, el error indicado por el ciudadano PEDRO FELIPE HERNÁNDEZ en su solicitud no existe en el acta de nacimiento que pretende sea corregida, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE dicha solicitud y así se decide.-
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González.
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