Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal "d" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a los referidos adolescentes las siguientes obligaciones:
1) La obligación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de no agredir física ni verbalmente a la víctima ni a su entorno familiar.
El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de ocho (08) meses.
Por último, se ordena a los adolescentes antes mencionados, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidiscipl.....