En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE DINERO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte solicitante, ciudadana DANIS MILENA LEON UMAÑA, identificada en autos, a la celebración de la Audiencia de Única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
Se acuerda el cierre del asunto civil y su remisión al Archivo Judicial.