Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a los ciudadanos JOSÉ RICARDO CASTELLANO PÉREZ y AURA JOSEFINA RIVERO DE CASTELLANO, antes identificados, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que fue presentado documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 11, Tomo 59, de fecha 01-10-2003 y documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 18, Tomo 60, de fecha 08-10-2003, para que los solicitantes se proveen del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.