En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de DESALOJO, no satisface los requisitos de admisibilidad, a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la pretensión, fundada en que la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con lo establecido en el citado artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Local Comercial.
SEGUNDO: Se ANULA el auto que corre inserto al folio 245 de fecha 17 de Octubre 2025, así como la boleta de citación inserta al folio 246.
En Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes Octubre 2025, siendo las 03:00 p.m.
Años 2015 de la Independencia y 165 de la Federación
LA JUEZ
ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ
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