En ese orden de ideas, considera quien aquí decide, en concordancia con las disposiciones del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual describe que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal es el presente caso, siendo que la violencia contra la mujer y la familia es un delito cuya acusación procede a instancia de parte agraviada, estando tales delitos fuera de lo dispuesto en el artículo 25 del Código adjetivo penal, siendo lo procedente para este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decretar la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana MAYERLY AGUILAR PÉREZ (ya identificada) contra el ciudadano JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2004, como en efecto lo hace, por cuanto el hecho configura un delito que solo procede a instancia de parte agraviada, conformándose así un obstáculo legal para el desarrollo del p.....