Ahora bien, declarado lo anterior, estimado que en el presente caso el proceso debe ser del conocimiento del Tribunal Mixto conforme al Principio del Juez natural, sin embargo dado que en el mismo no se ha aperturado debate, lo que ha debido cumplirse conforme al Principio de Celeridad Procesal dentro de los lapsos que la Ley adjetiva establece; y observando como ha sido, que los ciudadanos escabinos seleccionados no han comparecido a las convocatorias para la celebración el Juicio Oral y Público en veintiséis (26) oportunidades desde que se constituyó el Tribunal Mixto, sin presentar justificación alguna, incumpliendo así con sus obligaciones, lo que acarrea perjuicio a las partes, circunstancia ésta por lo que el Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la disolución del Tribunal Mixto, y orden.....