Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos MARÍA MILAGRO PÉREZ MÉNDEZ, ATILIO JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, ANTONIO JOSÉ PÉREZ MENDEZ, en su condición de hijos y el ciudadano ATILIO ANTONIO PÉREZ, en su condición de cónyuge, todos plenamente identificados, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN MILAGRO MENDEZ ARGUELLO, vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.