Así las cosas, y como consecuencia de la falta de la actividad de la parte DEMANDANTE NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO DURANTE MÁS DE UN (1) AÑO y siendo obvia la configuración exclusiva para que opere así la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los deberes, facultades y obligaciones de los operadores de Justicia como Rectores del Proceso lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el citado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela .....