En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.
Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN de la Instancia por el transcurso de más de un año sin que las partes hayan realizado acto procesal alguno; produciéndose los efectos previstos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni la.....