Ahora bien, considera quien aquí decide que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que los imputados tienen arraigo en el país determinado por sus residencias habitual en esta ciudad, el daño causado es de baja magnitud y los mismos no tienen conducta predelictual, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados CLEIBYS HERNANDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.042.715, quien es venezolana, mayor de edad, soltero, soldado perten.....