Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano ABRAHAN J. FRENELLIN P., titular de la cédula de identidad N° V-24.985.297., a través de su Apoderado Judicial, Abogado RUBEN R. MIRANDA G., titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.690.576., en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. (AGROSILCA).
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