Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTA LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de los demandados GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO, OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO y MARÍA GUILLERMINA VEGA DE ARAUJO y en consecuencia se declara que el demandante CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ no es hijo de OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO, como aparece en su partida de nacimiento, sino que es hijo biológico del ahora fallecido MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA.