En el presente caso, se observa de la revisión de las actas procesales, que vista la incidencia de inhibición sucedida, el nombramiento del juez accidental, el abocamiento de éste, la remisión a este juzgado especializado en materia agraria, y el correspondiente abocamiento por quien aquí decide, no ha sucedido acto alguno de impulso procesal, transcurriendo más de tres (03) años, sin que se hubiese impulsado la citación del demandado, o se haya realizado alguna actuación que denote el interés de los demandantes en obtener el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
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