Para este juzgador, no escapan las especiales atribuciones de las que están investidos las Defensoras y los Defensores Públicos en materia Agraria, establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su artículo 53, pero para desistir de la acción debe necesariamente, estar expresamente investido de esa facultad, pues la exigencia contenida en el artículo 154 del Código adjetivo común; no es una formalidad trivial, por cuanto, implica la extinción de la acción, por tanto, la disponibilidad de la misma. En consecuencia, para que sea homologado el desistimiento de la acción, debe tenerse la certeza de que se trata de una auténtica expresión de la voluntad inequívoca, por parte de la titular de la acción, de su renuncia a la misma, con el consiguiente efecto extintivo, razón por la cual; el mismo, debió ser presentado, personalmente, por el ciudadano, CARLOS ALFREDO RAMIREZ MEDINA y no por el Defensor Público Agrario Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, aboga.....