Por lo tanto, este tribunal concluye en el presente caso, que no se han demostrado los requisitos de procedencia, necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en la reconvención, toda vez, que no ha sido probado fehacientemente la posesión agraria de los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, sobre el predio determinado en autos y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR LA RECONVENCION que por la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN fuere intentada. Y así se decide.