Ahora bien, advierte este juzgador que efectivamente el sub iudice, trata del ofrecimiento del pago de una obligación de orden patrimonial; cantidades de dinero, cuya primera fase de jurisdicción voluntaria, debe necesariamente seguirse a través del procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil y no el procedimiento ordinario agrario. Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la materialización de la justicia como fin del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso ANULAR, todas los actos procesales realizados en el presente expediente y REPONER la causa al estado de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-