Este Tribunal para decidir observa:
Con la consignación de la partida de nacimiento del niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), la cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Reimary Efigenia Ramos Rodríguez, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.
Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del estado Lara y al Re.....