Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución No. 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al Penado: LORENZO ANTONIO LOZADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.382, natural del Caserío San Juan de El Alto, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1.975, hijo de Faustina Lozada, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero, Residenciado en el Barrio La manga, Calle Principal, vía.....